La herencia de una persona comprende además de todos sus bienes y derechos, sus obligaciones, entre las que se encuentran sus deudas. Por tanto, y teniendo en cuenta que la sucesión se produce por el solo hecho del fallecimiento, se producen importantes consecuencias, siendo una de ellas, que de las deudas que tenía el fallecido (llamado legalmente “causante”), pasarán a responder sus herederos no solo con los bienes que puedan recibir del difunto, sino con sus propios bienes. A título de ejemplo, si una persona fallece y tiene bienes inmuebles y deudas con bancos, sus herederos deberán hacer frente a estas incluso con sus propios bienes; sean su vivienda, su sueldo o sus propios ahorros.
Ahora bien, el hecho de que la sucesión se produzca por el fallecimiento, no provoca la automática adquisición de los bienes, derechos y deudas del causante por parte del heredero, pues el Código Civil, que es la ley que regula esta materia, faculta a este a adoptar tres posibles decisiones:
Esto producirá el efecto adquisitivo de bienes, derechos y deudas. Hay que considerar que la aceptación puede producirse de manera expresa, en un documento público o privado, o tácitamente; entendiéndose por esta la realización de actos que necesariamente suponen la voluntad de aceptar, o que no se podrían realizar sin tener la cualidad de heredero. Hay determinados actos que el Código Civil califica como expresivos de una aceptación tácita, tales como la venta, donación o cesión de derechos del heredero a un extraño o a algún coheredero; la renuncia en beneficio de algún coheredero, sea gratuita o por precio. Sin embargo, dada la enorme casuística que puede presentarse y la dificultad de calificar si determinados actos suponen o no una aceptación tácita de una herencia, es necesario acudir a la jurisprudencia; es decir, a resoluciones judiciales que hayan resuelto casos donde existan dudas de interpretación. A título de ejemplo, vamos a indicar algunos, basados en sentencias del Tribunal Supremo (STS):
Por el contrario, no supone un acto de aceptación tácita de la herencia el pago del impuesto sobre sucesiones, por cuanto es un deber jurídico que impone una Ley fiscal y no puede entenderse como un acto libre, sino por definición, un acto debido STS 20 de enero de 1998).
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Esto debe hacerse ante Notario. Su efecto es el contrario a la aceptación: no se adquiere la condición de heredero, no se recibe bien o derecho alguno, y tampoco se asumen las deudas del causante.
La tercera, es la llamada aceptación a beneficio de inventario, que otorga al heredero la facultad de limitar su responsabilidad por los bienes y derechos de la herencia hasta donde estos alcancen, es decir, responderá de las deudas de la herencia hasta donde alcance el valor de lo heredado, quedando a salvo su patrimonio. Se trata de un derecho que todo heredero tiene, aun cuando el testador lo haya prohibido.
La aceptación a beneficio de inventario no producirá efectos si no va seguida de la formación de un inventario que cumpla todas las formalidades y plazos previstos por la Ley:
La declaración de hacer uso del beneficio de inventario debe hacerse ante Notario, salvo que el heredero se encuentre en un país extranjero, en cuyo caso podrá hacer dicha designación ante el agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.
El heredero no puede designar libremente al Notario que lleve a cabo la formación del inventario, debiendo acatar el régimen de competencia territorial previsto en la legislación notarial que le permite optar entre:
En defecto de los anteriores, será competente el Notario del domicilio del heredero.
El heredero deberá acreditar al Notario su condición, el fallecimiento del causante y, en su caso, la existencia de disposiciones testamentarias.
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El inventario de la herencia contendrá una relación con el activo y el pasivo de los bienes y derechos del causante, aportando la correspondiente documentación justificativa (notas simples del Registro de la Propiedad, certificaciones emitidas por entidades bancarias, etc.).
Se deberá citar a acreedores y legatarios para que, si lo desean, puedan acudir a la formación del inventario. Si se ignora su identidad o domicilio, se dará publicidad del expediente mediante edictos.
Hay dos plazos que deben tenerse en cuenta: el de solicitud de formación del inventario y el su formación.
El plazo para la solicitud varía en función de la situación del heredero:
El plazo para la formación del inventario comenzará dentro de los 30 días siguientes a la citación a acreedores y legatarios y concluirá dentro de otros 60.
El incumplimiento por culpa o negligencia del heredero dará lugar a la aceptación pura y simple de la herencia por parte de este, produciéndose como efecto la adquisición de bienes, derechos y deudas del causante.
Resulta sumamente importante elaborar un inventario de la herencia que se ajuste a la realidad, pues el Código Civil sanciona al heredero con la pérdida del beneficio de inventario cuando a sabiendas, deja de incluir alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia. Y la misma pérdida se producirá si antes de completar el pago de las deudas y legados vende bienes de la herencia sin contar con autorización de los demás interesados o destinase el precio de la venta a una finalidad distinta de la indicada en la autorización.
Como excepción a los supuestos anteriores, el heredero puede disponer de valores negociables (entiéndase, acciones que coticen en Bolsa) y de los demás bienes mediante venta en subasta notarial notificada a los demás interesados, y con indicación del destino que se dará al precio que se obtenga.
Dada la complejidad, formalidades, y lo ajustado del plazo, resulta sumamente recomendable acudir a un abogado especialista en sucesiones y herencias pues, como se ha explicado previamente, las consecuencias del incumplimiento suponen que la inversión de tiempo y costes no produzcan el efecto pretendido preservar el patrimonio personal del heredero que desconociendo las deudas del causante no quiere renunciar a la herencia.